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RECHAZO DE SOLIDARIDAD A EMPRESA CONTRATANTE DE SERVICIO DE VIGILANCIA. IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 30 DE LA L.C.T.

En un reciente fallo de fecha 09/03/2022,  el Tribunal en lo Laboral Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos, en autos caratulados “A. D. R. C/ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 35718 rechazó el planteo de un vigilador que buscaba responsabilizar solidariamente por el pago de indemnizaciones laborales y enfermedad a dos empresas contratantes del servicio de seguridad y vigilancia.

Ante el despido comunicado por su empleador, el trabajador inició un reclamo judicial demandando a la principal, a la aseguradora de riesgos de trabajo y dos firmas donde cumplió tareas como vigilador.

Para fundar su decisión, los jueces señalaron que “…este Tribunal ha sostenido desde siempre y que perdura en su actual composición que, en materia de solidaridad, y en especial en lo que hace a la interpretación del ya citado art. 30 de la LCT, no cabe establecer fórmulas a priori sino que la cuestión debe decidirse puntualmente en orden a las circunstancias de cada caso”. Ante lo cual, sumado a las constancias de autos, terminó por desestimarse el planteo de extensión de responsabilidad.

Pese a la extensión del juicio, el cual insumió un total de 9 años y una permanente labor profesional para probar que la codemandada exigió el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, el decisorio final demuestra que la responsabilidad solidaria debe ser vista como una situación de excepción y no aplicable a todos los casos.