En fecha 03/08/2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de un Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad de Rio Cuarto, ratificó lo resuelto en instancias anteriores, y declaró la inconstitucionalidad de la “contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria”, prevista en los artículos 270 a 275 del Código Tributario local.
Puesta a analizar la validez constitucional de la contribución local que cuestionara un contribuyente (Granja Tres Arroyos SACEFEI), el máximo tribunal entendió que el tributo (análogo a lo que normalmente se conoce como “Tasa de Abasto”) violentaba cláusulas de la Carta Magna, y por tanto resultaba inconstitucional.
Si bien la Corte se había expedido respecto de la constitucionalidad de una tasa de similares características a la aquí controvertida (“Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, 17/12/2020) la particularidad de este caso radica en que en esta le ente que pregona la potestad tributaria local no es una provincia, sino un municipio.
Los Dres. Maqueda y Rosatti, entendieron que si bien el Municipio tenía competencia bromatológica local (y por tanto la normativa resultaba válida frente a la cláusula que atribuye jurisdicción a la Nación para reglar el comercio interjurisdiccional -Art. 75 Inc. 13 de la CN), lo cierto es que el ejercicio que de esta competencia había desplegado el municipio, a partir de controles de ingreso de mercadería al municipio, contrariaba la prohibición de crear aduanas interiores previstas en los Art. 9, 10 , 11 y 12 de la Constitución Nacional.
Por su parte, el Dr. Rosenkrantz entendió que la cuestión debatida consistía en determinar si el control sanitario de los productos origen animal de tránsito federal que constituye el hecho imponible de la tasa, era una facultad concurrente del municipio en ejercicio de su poder de policía sanitario o era competencia en exclusiva a las autoridades sanitarias nacionales.
A partir de un exhaustivo análisis normativo, terminó concluyendo que el control de los alimentos autorizados y verificados por la autoridad sanitaria competente (SENASA), que pasen a integrar el tránsito federal es competencia exclusiva del estado nacional, estando las jurisdicciones “de destino” únicamente autorizadas para realizar el control sanitario de los alimentos una vez que se ha agotado el tránsito federal, es decir, al momento de expenderse los mismos.
En consecuencia, no encontrándose facultadas las jurisdicciones locales para efectuar controles sobre la mercadería “en tránsito”, el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal que integra el hecho imponible de la tasa impugnada, invade el ámbito de competencias nacionales. Ello, toda vez que el tránsito interjurisdiccional es una materia reservada al Congreso Nacional, conforme el Art. 75 Inc. 13 de la C.N.
De este modo, al involucrar una prestación que no compete a las jurisdicciones locales, la tasa carece de causa y por esa sola razón no puede ser exigida (conf. Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, 07/05/2002), resultando innecesario analizar la validez constitucional del tributo sobre la base de las previsiones de los Arts. 9, 10, 11 y 12 de la CN.
En suma, el cimero tribunal continúa un sendero ya fijado, en cuanto a la invalidez de las llamadas “Tasas de Abasto” cuanto estas, sea por el modo en que están legisladas, o por la modalidad con las que son ejercidos los controles de ingreso de la mercadería a la jurisdicción, violenten las cláusulas constitucionales que protegen el transito y/o el comercio interjurisdiccional.